viernes, 13 de diciembre de 2019

Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias


  1. Las disposiciones de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, son aplicables:

    1. Cuando la profesión sanitaria se ejerce en los servicios sanitarios públicos y no en el ámbito de la sanidad privada.

    1. Cuando la profesión sanitaria se ejerce en el ámbito de la sanidad privada y no en los servicios sanitarios públicos.

    1. Cuando la profesión se ejerce en servicios sanitarios mixtos.

    1. Tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

  1. A los efectos de la ley 44/2003, son profesiones sanitarias, tituladas y regula-das, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilida-des y actitudes propias de la atención de salud:

    1. Y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.

    1. Estén, o no, organizadas en colegios profesionales.

    1. Y que estén organizadas en sindicatos profesionales.

    1. Y que estén organizadas en corporaciones gremiales.

  1. Las profesiones sanitarias se estructuran en grupos:

    1. De nivel Licenciado.

    1. De nivel Diplomado.

    1. De nivel Licenciado y de nivel Diplomado.

    1. De nivel Licenciado, Diplomado y Master.

  1. La profesión sanitaria para cuyo ejercicio habilita el título de Fisioterapia se clasifica en el grupo:

a) De nivel Licenciado. c) De Formación Profesional.

b) De nivel Diplomado. d) De nivel Master.

  1. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para me-jorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura pre-ventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad, mediante norma con rango de:

a) Ley Orgánica. c) Decreto.

b) Ley. d) Orden ministerial.

  1. Son profesionales del área sanitaria de formación profesional:

    1. Quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.
    1. Sólo quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad.
    1. Quienes ostentan los títulos de nivel Licenciado.

    1. Quienes ostentan los títulos de nivel Diplomado.

  1. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

    1. De nivel Licenciado y de nivel Diplomado.

    1. De nivel Licenciado y de Grado Superior.

    1. De nivel Diplomado y de Grado Medio.

    1. De Grado Superior y de Grado Medio.

  1. Quien ostente el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería es un profesional del área sanitaria de formación profesional del grupo de:

a) Nivel Licenciado. c) Grado Superior.

b) Nivel Diplomado. d) Grado Medio.

  1. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá:

    1. La posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación que la sustituya.
    1. Sólo la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello.
    1. La posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello y la certificación que la complemente.
    1. La posesión de título universitario.

  1. Los profesionales sanitarios:

    1. Acreditarán anualmente su competencia profesional.
    1. Acreditarán su competencia profesional cada dos años.
    1. Realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional.
    2. Una vez estén en posesión del título correspondiente no necesitarán acreditar su competencia profesional.

  1. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica. Existirá formalización escrita de su trabajo reflejada en una historia clínica:

    1. Que deberán ser varias para cada centro y única para cada paciente atendido en él.

    1. Que deberá ser común para cada centro y única para cada paciente atendido en él.

    1. Que deberá ser común para cada centro y una diferenciada por cada servicio.

    1. Que deberá ser diferente para cada servicio y única para cada paciente aten-dido en él.

  1. Para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:

    1. Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejer-cicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.

    1. No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

    1. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional por re-solución sancionadora impuesta por un colegio profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

    1. Todos los requisitos anteriores y algunos más.

  1. Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos necesarios referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional de las profesiones sanitarias:

    1. A la Secretaría General del Insalud.
    1. Al Ministerio de Empleo.
    1. A la Consejería de Igualdad, salud y Políticas Sociales.
    1. Al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


  1. Los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que debe atender-les. Este derecho se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible:

    1. Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público como en el ámbito privado por cuenta ajena.

    1. Únicamente si el ejercicio profesionales desarrolla en el sistema público.

    1. Únicamente si el ejercicio profesionales desarrolla en el ámbito privado.

    1. Tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público como en el ámbito privado por cuenta propia.

  1. Los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profe-sionales que:

    1. No serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias.

    1. Serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias.

    1. Estarán publicadas en el tablón de anuncios de cada colegio profesional.

    1. Serán accesibles, en todo caso, a través de la página Web de cada colegio profesional.

  1. La prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, res-ponsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervie-nen en el mismo:

    1. Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios.

    1. Corresponde a los Diplomados Sanitarios.

    1. Corresponde a los Técnicos de grado superior.

    1. Corresponde a los Técnicos de Grado Medio.

  1. La indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención:

    1. Corresponde a los Licenciados en Farmacia.

    1. Corresponde a los Licenciados en Veterinaria.

    1. Corresponde a los Licenciados en Medicina.

    1. Corresponde a los Licenciados en Odontología.

  1. La prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso:

    1. Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios.

    1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios.

    1. Corresponde a los Técnicos de Grado superior.

    1. Corresponde a los Técnicos de Grado Medio.

  1. La aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones:

    1. Corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería.

    1. Corresponde a los Diplomados universitarios en Terapia Ocupacional.

    1. Corresponde a los Diplomados universitarios en Fisioterapia.

    1. Corresponde a los Diplomados universitarios en Podología.

  1. Los centros sanitarios revisarán que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en las demás normas aplicables:

  1. Cada tres años como mínimo.

  1. Cada cuatro años como mínimo.

  1. Cada cinco años como mínimo.

  1. Cada diez años como mínimo.



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